domingo, 4 de noviembre de 2012

DECRETO Y LEYES

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2007 
(Mayo 9) 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua 
para Consumo Humano 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 
En ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 
11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 
09 de 1979, 142 de 1994 y 715 de 2001, 
DECRETA: 
CAPÍTULO I  
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. El objeto del presente decreto es 
establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de 
monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su 
consumo, exceptuando el agua envasada. 
Aplica a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para 
consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, 
independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las 
direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios. 
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se 
adoptan las siguientes definiciones: 
AGUA CRUDA: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento 
para su potabilización. 
AGUA ENVASADA: Es el agua potable tratada, envasada y comercializada con destino 
al consumo humano, entendida como un producto de la industria alimentaria. 
AGUA POTABLE O AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es aquella que por cumplir las 
características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el 
presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. 
Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. 
ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD: Es el estudio que permite evaluar los riesgos a que 
están expuestos los distintos componentes de un sistema de suministro de agua. 
BUENAS PRÁCTICAS SANITARIAS: Son los principios básicos y prácticas operativas 
generales de higiene para el suministro y distribución del agua para consumo humano, 
con el objeto de identificar los riesgos que pueda presentar la infraestructura. 
CALIDAD DEL AGUA: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y 
microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la 
materia.Hoja 2 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
CERTIFICACIÓN SANITARIA: Es el acto administrativo expedido por la autoridad 
sanitaria competente a través del cual se acredita el cumplimiento de las normas y 
criterios de la calidad del agua para consumo humano, soportado en el concepto 
sanitario, proferido a solicitud del interesado o de las autoridades de control.  
CONCEPTO SANITARIO: Es el resultado de evaluar la calidad del agua para consumo 
humano con base en las visitas de inspección sanitaria y análisis de los criterios y normas 
de las características del agua, los cuales podrán ser: 
1. Concepto favorable: Es el que se emite cuando el sistema de suministro de agua 
para consumo humano cumple con las Buenas Prácticas Sanitarias, las 
disposiciones del presente decreto y las demás reglamentaciones sanitarias 
vigentes. 
2. Concepto favorable con requerimientos: Es el que se emite cuando el sistema 
de suministro de agua para consumo humano no cumple con la totalidad de las 
Buenas Prácticas Sanitarias, con las disposiciones del presente decreto y las 
demás reglamentaciones sanitarias vigentes pero no conlleva un riesgo inminente 
para la salud humana. 
3. Concepto desfavorable: Es el que se emite cuando existe riesgo inminente para la 
salud de los usuarios, o cuando no se haya dado cumplimiento a lo establecido en 
el concepto favorable con requerimiento. 
FUENTE DE ABASTECIMIENTO: Depósito o curso de agua superficial o subterránea,
utilizada en un sistema de suministro a la población, bien sea de aguas atmosféricas, 
superficiales, subterráneas o marinas. 
INSPECCIÓN SANITARIA: Es el conjunto de acciones que en desarrollo de sus 
funciones, realizan las autoridades sanitarias y las personas prestadoras que suministran 
o distribuyen agua para consumo humano, destinadas a obtener información, conocer, 
analizar y evaluar los riesgos que presenta la infraestructura del sistema de 
abastecimiento de agua, a identificar los posibles factores de riesgo asociado a 
inadecuadas prácticas operativas y a la determinación de la calidad del agua 
suministrada, mediante la toma de muestras, solicitud de información y visitas técnicas al 
sistema de suministro, dejando constancia de ello mediante el levantamiento del acta 
respectiva. 
LABORATORIO DE ANÁLISIS DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es el 
establecimiento público o privado, donde se realizan los procedimientos de análisis de las 
características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, el 
cual debe cumplir con los requisitos previstos en el presente decreto. 
LIBRO O REGISTRO DE CONTROL DE CALIDAD: Es aquel donde la persona 
prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano consigna los 
resultados obtenidos de los análisis de las características físicas, químicas y 
microbiológicas del agua suministrada a la población de acuerdo con los requerimientos 
del presente decreto, la cantidad de agua captada y enviada a las redes, la cantidad de 
productos químicos utilizados y las novedades presentadas. 
MAPA DE RIESGO DE CALIDAD DE AGUA (MAPA DE RIESGO): Instrumento que 
define las acciones de inspección, vigilancia y control del riesgo asociado a las 
condiciones de calidad de las cuencas abastecedoras de sistemas de suministro de agua 
para consumo humano, las características físicas, químicas y microbiológicas del agua de 
las fuentes superficiales o subterráneas de una determinada región, que puedan generar 
riesgos graves a la salud humana si no son adecuadamente tratadas, Hoja 3 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
independientemente de si provienen de una contaminación por eventos naturales o 
antrópicos. 
PERSONA PRESTADORA QUE SUMINISTRA O DISTRIBUYE AGUA PARA 
CONSUMO HUMANO (PERSONA PRESTADORA): Son aquellas personas prestadoras 
que, acorde con la Ley 142 de 1994, suministran agua para consumo humano tratada o 
sin tratamiento.  
PLAN OPERACIONAL DE EMERGENCIA: Es el conjunto de procesos y procedimientos 
escritos que elaboran los prestadores del servicio público de acueducto, para atender en 
forma efectiva una situación de emergencia. 
PLANTA DE TRATAMIENTO O DE POTABILIZACIÓN: Conjunto de obras, equipos y 
materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de 
calidad del agua potable.  
PUNTOS DE MUESTREO EN RED DE DISTRIBUCIÓN: Son aquellos sitios 
representativos donde se realiza la recolección de la muestra de agua para consumo 
humano en la red de distribución, de acuerdo con lo definido entre la autoridad sanitaria y 
la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano. 
RED DE DISTRIBUCIÓN O RED PÚBLICA: Es el conjunto de tuberías, accesorios, 
estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta 
de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias. 
RIESGO: Probabilidad de que un agente o sustancia produzca o genere una alteración a 
la salud como consecuencia de una exposición al mismo. 
SISTEMA PARA LA PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA 
CONSUMO HUMANO: Es el conjunto de responsables, instrumentos, procesos, medidas 
de seguridad, recursos, características y criterios organizados entre sí para garantizar la 
calidad de agua para consumo humano. 
SISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es el conjunto de 
estructuras, equipos, materiales, procesos, operaciones y el recurso humano utilizado 
para la captación, aducción, pretratamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y 
distribución del agua para consumo humano. 
SUSTANCIAS POTENCIALMENTE TÓXICAS: Son aquellas de origen natural o sintético 
que pueden ocasionar efectos nocivos a organismos con los cuales entran en contacto. 
Incluye sustancias utilizadas en actividades domésticas, producción de bienes o servicios 
y plaguicidas, que pueden estar presentes en el agua para consumo humano. 
VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es el conjunto 
de acciones periódicas realizadas por la autoridad sanitaria o por las personas 
prestadoras que suministran o distribuyen agua para el consumo humano en municipios 
de más de cien mil (100.000) habitantes, según el caso, para comprobar y evaluar el 
riesgo que representa a la salud pública la calidad del agua distribuida por los sistemas 
de suministro de agua para consumo humano, así como para valorar el grado de 
cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias y demás disposiciones establecidas en 
el presente decreto. 
CAPÍTULO II 
CARACTERÍSTICAS Y CRITERIOS DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO 
HUMANO Hoja 4 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
ARTÍCULO 3º.- CARACTERÍSTICAS DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO.  Las 
características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o 
indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que 
debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios 
de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no 
mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. 
Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de 
compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o 
implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de 
costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las 
definiciones sobre la materia. 
CAPÍTULO III 
RESPONSABLES DEL CONTROL Y VIGILANCIA PARA GARANTIZAR LA CALIDAD 
DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO 
ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES. La implementación y desarrollo de las actividades de 
control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios 
de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la 
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las 
Direcciones Departamentales Distritales y Municipales de Salud, las personas 
prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, 
para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos siguientes. 
ARTÍCULO 5º.- RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN 
SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Los Ministerios 
de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento 
de las funciones a su cargo, adelantarán de manera coordinada las siguientes acciones: 
1. Reglamentar todos los aspectos concernientes a la definición de las características 
físicas, químicas y microbiológicas del agua para el consumo humano. 
2. Diseñar los modelos conceptuales, técnicos y operativos y de protocolos que sean 
requeridos para el control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para 
consumo humano. 
3. Diseñar la guía de criterios y actividades mínimas que deben contener los estudios 
de riesgo, programas de reducción de riesgos y los planes de contingencia. 
4. Evaluar los resultados de la implementación de las disposiciones del presente 
decreto por parte de las autoridades competentes. 
ARTÍCULO 6º.- RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS 
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.  De conformidad con lo previsto en los artículos 79 
modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás 
normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la 
autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las 
sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan 
agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente 
decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia 
de la autoridad sanitaria en dicha materia. 
ARTÍCULO 7º.- RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD – INS-. 
En cumplimiento de las funciones a su cargo, el Instituto Nacional de Salud – INS -, 
cumplirá con las siguientes acciones:Hoja 5 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
   
1. Coordinará la Red Nacional de Laboratorios para el Control y la Vigilancia de la 
Calidad del Agua para Consumo Humano y dará orientaciones y directrices en esta 
área a los laboratorios que realicen o presten el servicio de los análisis físicos, 
químicos y microbiológicos, establecidos en el presente decreto.  
2. Establecerá los requisitos necesarios para la realización de la validación o 
revalidación de métodos analíticos, que se comercialicen en el mercado o nuevas 
tecnologías introducidas, solicitados  por las entidades que lo requieran. Los 
métodos validados o revalidados por el Instituto Nacional de Salud serán adoptados 
por el Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo, los cuales 
serán publicados cuando así se proceda.  
3. Realizará revisiones aleatorias de las metodologías analíticas validadas por los 
laboratorios que las aplican al análisis del agua para consumo humano. 
Estas metodologías deberán ser validadas, revalidadas y estandarizadas en las 
instalaciones de trabajo del laboratorio, para lo cual deben determinar atributos del 
método tales como: límite de detección, límite de cuantificación, reproducibilidad 
(precisión), exactitud (porcentaje de recuperación), incertidumbre, linealidad (rango 
dinámico lineal), reporte de interferencias, etc. 
4. Realizará y actualizará el manual de instrucciones que deben utilizar la autoridad 
sanitaria y las personas prestadoras, para la toma, preservación y transporte de 
muestras de agua para consumo humano para determinar su calidad física, química 
y microbiológica. 
5. Coordinará el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad del Agua Potable – 
PICCAP. 
6. Realizará inscripción en el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad para 
Agua Potable – PICCAP -, a los laboratorios de la Red de Salud Pública y los 
privados nacionales o extranjeros que realicen análisis físicos, químicos o 
microbiológicos de agua para consumo humano que lo soliciten. 
PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social adoptará en un plazo no mayor a seis 
(6) meses el manual a que hace referencia el numeral 4 del presente artículo. 
ARTÍCULO 8º.- RESPONSABILIDAD DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES, 
DISTRITALES Y MUNICIPALES DE SALUD. Las direcciones territoriales de salud como 
autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia 
sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes 
acciones:  
1. Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua 
para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para 
consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los lineamientos 
que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. 
2. Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del 
agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad 
asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados 
en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el 
Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la 
modifique, adicione o sustituya. 
3. Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras 
de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y 
Desarrollo Territorial y de la Protección Social.  Hoja 6 de 14 
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Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para 
consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo. De cada visita 
se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio 
de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las 
Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para 
consumo humano objeto de la inspección. 
5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del 
agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de 
riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la 
misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.  
6. Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas 
en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo 
establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o 
sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en 
coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que 
suministran o distribuyen agua para consumo humano. 
7. Calcular los Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – 
IRCA´s y reportar los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por 
Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABAm, al Subsistema de 
Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la 
información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias 
que para tal efecto se establezcan.  
8. Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua 
para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la 
solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis: 
a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria. 
b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las 
características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las 
prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por 
las autoridades sanitarias. 
c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por 
abastecimiento municipal. 
9. Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 y 3, deben coordinar las 
acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria 
departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad 
sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los 
resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por 
abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de 
suministro de agua para consumo humano de su competencia.
10. Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis 
físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.
PARÁGRAFO 1. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y 
Desarrollo Territorial expedirán el acto administrativo dirigido a regular la vigilancia de la 
calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las 
autoridades sanitarias, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de 
entrada en vigencia del presente decreto, la cual deberá tener en cuenta como mínimo, Hoja 7 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
los niveles, frecuencias y número de muestras a analizar, de acuerdo con la población 
atendida y el mapa de riesgo.  
PARÁGRAFO 2. Los laboratorios de salud pública podrán prestar servicios de análisis a 
otras personas naturales, jurídicas, públicas o privadas mediante contratos o pagos por 
análisis efectuados, siempre y cuando no interfiera con las labores asignadas de vigilancia 
y control a los sistemas de suministro de agua para consumo humano.   
ARTÍCULO 9º.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las 
personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en 
relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de 
las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la 
reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones: 
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del 
agua para consumo humano, como también de las características adicionales 
definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la 
jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para 
garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos 
que conforman el sistema de suministro y en toda época del año. 
2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) 
veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.  
3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen 
reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de 
agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de 
agua para consumo humano. 
4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen 
zonas muertas o de baja presión.  
5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo 
humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas 
públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y 
microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas 
en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según 
se establezca en la reglamentación del presente decreto.  
PARÁGRAFO 1. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las 
personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o 
rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir 
el agua consumida por los usuarios.  
No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua 
consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a 
la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona 
prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de 
la red de distribución, respectivamente. 
PARÁGRAFO 2. Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente 
artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la 
periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de 
Desarrollo Económico o la norma que la modifique, adicione o sustituya, funciones 
asignadas hoy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 
  
PARÁGRAFO 3. Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano
no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la Hoja 8 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
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autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y 
desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar 
consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad 
sanitaria. 
PARÁGRAFO 4.  Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y 
Desarrollo Territorial expedirán en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la 
fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo dirigido a regular el 
control de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por 
parte de las personas prestadoras. 
ARTÍCULO 10º.- RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS. Todo usuario es 
responsable de mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de 
distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario, 
para lo cual, se tendrán en cuenta además, los siguientes aspectos:  
1. Lavar y desinfectar sus tanques de almacenamiento y redes, como mínimo cada 
seis (6) meses. 
2. Mantener en adecuadas condiciones de operación la acometida y las redes internas 
domiciliarias para preservar la calidad del agua suministrada y de esta manera, 
ayudar a evitar problemas de salud pública. 
3. En edificios públicos y privados, conjuntos habitacionales, fábricas de alimentos, 
hospitales, hoteles, colegios, cárceles y demás edificaciones que conglomeren 
individuos, los responsables del mantenimiento y conservación locativa, deberán 
realizar el lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento de agua para 
consumo humano, como mínimo cada seis (6) meses. La autoridad sanitaria podrá 
realizar inspección cuando lo considere pertinente. 
PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales las 
personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y las 
autoridades ambientales, se encargarán dentro de sus campañas de educación sanitaria 
y ambiental, de divulgar ampliamente entre la población las obligaciones que tienen como 
usuario así como las orientaciones para preservar la calidad del agua para consumo 
humano y hacer buen uso de ella al interior de la vivienda. 
ARTÍCULO 11.- COORDINACIÓN INTERSECTORIAL. Si se detectan en el agua para 
consumo humano sustancias químicas prohibidas en el país, la autoridad ambiental 
competente, en coordinación con la autoridad sanitaria de la jurisdicción, investigarán las 
causas de su presencia, residualidad, persistencia de la sustancia en el ambiente y 
ausencia de tratamiento de la misma. En coordinación con el Comité Regional de 
Prevención y Atención de Desastres – CREPAD -, todos los entes comprometidos 
actuarán en consecuencia y darán las recomendaciones para la utilización o cambio de la 
fuente abastecedora, en cumplimiento de la reglamentación que se expida conforme a lo 
previsto en el artículo 3° del presente decreto.
CAPÍTULO IV  
INSTRUMENTOS BÁSICOS PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DEL AGUA PARA 
CONSUMO HUMANO 
ARTÍCULO 12.- ÍNDICE DE RIESGO DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO 
HUMANO – IRCA-. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas 
con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua 
para consumo humano. Hoja 9 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
ARTÍCULO 13.- ÍNDICE DE RIESGO MUNICIPAL POR ABASTECIMIENTO DE AGUA 
PARA CONSUMO HUMANO - IRABAm. Es la ponderación de los factores de: 
1. Tratamiento y continuidad del servicio de los sistemas de acueducto, y  
2. Distribución del agua en el área de jurisdicción del municipio correspondiente, que 
pueden afectar indirectamente la calidad del agua para consumo humano y por ende 
la salud humana.  
Este índice tiene por objeto asociar el riesgo a la salud humana causado por los sistemas 
de abastecimiento y establecer los respectivos niveles de riesgo.  
ARTÍCULO 14.- ELABORACIÓN DE LOS ÍNDICES. La elaboración, aplicación, 
implementación y evaluación del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo 
Humano – IRCA- y del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para 
Consumo Humano – IRABAm será expedida por los Ministerios de la Protección Social y 
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado 
a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- MAPA DE RIESGO DE LA CALIDAD DE AGUA PARA CONSUMO 
HUMANO. La autoridad sanitaria departamental o distrital y la autoridad ambiental 
competente, serán las responsables de elaborar, revisar y actualizar el Mapa de Riesgo 
de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y de 
distribución en la respectiva jurisdicción. Para tal efecto, deberán coordinar con los 
Comités de Vigilancia Epidemiológica Departamentales, Distritales y Municipales – 
COVES -, con las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para 
consumo humano y con la administración municipal; la identificación de los factores de 
riesgo y las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua 
aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, 
contribuyendo con ello a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las 
autoridades competentes. 
La revisión y actualización del Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo 
Humano de los sistemas de abastecimiento y red de distribución de la respectiva 
jurisdicción, se hará anualmente con base en la información suministrada por las 
autoridades ambientales competentes y Secretarias de Planeación Municipal, según las 
normas legales vigentes. 
Para la elaboración de los Mapas de Riesgo, se deberá tener en cuenta entre otros 
aspectos, los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial – 
POT y el ordenamiento de las cuencas realizado por las autoridades ambientales 
competentes. 
PARÁGRAFO. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y 
Desarrollo Territorial, expedirán en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la 
fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo para la elaboración de 
los Mapas de Riesgo, el cual contendrá las condiciones, recursos y obligaciones mínimas 
que se deban cumplir.  
ARTÍCULO 16.- INFORMACIÓN DE SUSTANCIAS POTENCIALMENTE TÓXICAS.
Para la selección de las sustancias potencialmente tóxicas por parte de las autoridades 
que elaboren el mapa de riesgo, se tendrá en cuenta la información suministrada por 
terceros responsables y afectados por la eventual presencia de esos tóxicos en el agua y 
los contaminantes que se generan en las actividades productivas que se realizan en la 
región y que puedan estar presentes en la fuente que abastece el sistema de suministro 
de agua para el consumo humano. Dichos contaminantes se confirmarán mediante 
análisis de laboratorio, realizados o avalados por la autoridad ambiental. Hoja 10 de 14 
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Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
CAPÍTULO V 
PROCESOS BÁSICOS DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA PARA GARANTIZAR LA 
CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO 
ARTÍCULO 17.- PROCESOS.  Los procesos básicos del control y vigilancia para 
garantizar la calidad del agua para consumo humano incluyen la recolección de muestras 
de control y de vigilancia, el análisis e interpretación, el suministro y difusión de la 
información y su utilización en la orientación en salud pública o en actuaciones 
administrativas, según el caso.  
ARTÍCULO 18.- AUTOCONTROL. Las personas prestadoras realizarán los análisis de 
control para garantizar la calidad del agua para consumo humano por medio de 
laboratorios autorizados por el Ministerio de la Protección Social.  
Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial 
definirán los protocolos de autocontrol que deben realizar las personas prestadoras y los 
procesos de supervisión a cargo de las autoridades sanitarias, con base en los mapas de 
riesgo y los indicadores a que se refiere el Capítulo IV del presente decreto. 
ARTÍCULO 19.- REPORTES DE CONTROL. Las personas prestadoras deberán 
consignar los resultados de los análisis de las muestras exigidas en el presente decreto, 
en el libro de registro de control de la calidad de agua para consumo humano, el cual 
debe ser foliado y no se permitirán enmendaduras, sólo aclaraciones al margen. En el 
caso que se utilice un registro sistematizado de control de la calidad de agua se debe 
garantizar las medidas de seguridad para evitar la alteración de los datos registrados. El 
libro o registro sistematizado de control de la calidad de agua para consumo humano 
debe mantenerse actualizado.  
ARTÍCULO 20.- ANÁLISIS DE MUESTRAS DE VIGILANCIA. Las autoridades sanitarias 
competentes, a través de los laboratorios departamentales y distritales de salud pública 
deberán realizar los análisis físicos, químicos y microbiológicos de vigilancia para 
garantizar la calidad del agua para consumo humano, teniendo en cuenta las acciones de 
vigilancia establecidas en la Ley 715 de 2001 o la norma que la modifique, sustituya o 
adicione.  
PARÁGRAFO 1. La autoridad sanitaria departamental o distrital podrá prestar 
directamente el servicio de análisis de laboratorio para realizar la vigilancia de la calidad 
del agua para consumo humano, o contratarlo con otro laboratorio de salud pública 
departamental o distrital. 
PARÁGRAFO 2. El Instituto Nacional de Salud – INS - podrá realizar análisis físicos y 
químicos por complementariedad, previa suscripción de los convenios con las direcciones 
territoriales de salud solicitantes. 
ARTÍCULO 21.- REPORTES DE VIGILANCIA.  Los resultados de los análisis de las 
muestras de vigilancia exigidas en el presente decreto, deberán ser consignados por las 
autoridades sanitarias competentes, en registros de la calidad del agua para consumo 
humano y no se permitirán enmendaduras sino aclaraciones al margen. En caso de que 
se utilice un registro sistematizado de vigilancia de la calidad de agua, se debe garantizar 
las medidas de seguridad para evitar la alteración de los datos archivados. Los registros 
deben mantenerse actualizados. 
ARTÍCULO 22.- LUGARES Y PUNTOS DE MUESTREO PARA EL CONTROL Y LA 
VIGILANCIA.  Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y 
Desarrollo Territorial, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha 
de publicación del presente decreto, expedirán un acto administrativo con los Hoja 11 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
lineamientos a partir de los cuales la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, 
concertadamente, habrán de definir en su área de influencia los lugares y puntos de 
muestreo para el control y la vigilancia de la calidad de agua para consumo humano. 
PARÁGRAFO.  Mientras se expide el acto administrativo, la autoridad sanitaria 
competente y la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo 
humano deberán coordinar los lugares y puntos de muestreo de la calidad del agua. Se 
levantará un acta entre las partes con la definición de los lugares y puntos de muestreo. 
Dicha acta debe estar disponible tanto por la autoridad sanitaria como por la persona 
prestadora que suministra o distribuye agua para el consumo humano. 
En el caso de que no sea posible recoger las muestras en la red de distribución, se podrá 
escoger como punto de muestreo para realizar la recolección de las muestras a nivel 
intradomiciliario, el grifo más cercano a la entrada del inmueble, antes de tanques o 
reservorios de almacenamiento interno.  
La recolección de la muestra de vigilancia en la red de distribución se debe realizar en 
forma conjunta con la persona prestadora, quien podrá realizar una contramuestra. De 
esta actividad, deberá elaborarse un acta firmada por las dos partes.
ARTÍCULO 23.- LIBRE ACCESO PARA VIGILANCIA. La autoridad sanitaria de los 
departamentos, distritos y municipios y la Superintendencia de Servicios Públicos 
Domiciliarios, entidades encargadas de la vigilancia y del control de la calidad del agua 
para consumo humano, previa identificación, tendrán libre acceso a los sistemas de 
suministro de agua, a los libros de registros estadísticos y a los diferentes inmuebles que 
hacen parte del sistema de agua para consumo humano. 
PARÁGRAFO: El Instituto Nacional de Salud en coordinación con la respectiva Dirección 
Departamental de Salud, podrá realizar inspecciones sanitarias al sistema de 
abastecimiento y redes de distribución que correspondan, cuando los resultados 
reportados y obtenidos del subsistema SIVICAP para el IRCA durante un período de seis 
(6) meses se clasifique en el nivel de riesgo alto.
ARTÍCULO 24.- FORTALECIMIENTO A LAS ACCIONES DE VIGILANCIA. Para 
garantizar, fortalecer y apoyar la vigilancia del agua para consumo humano, las alcaldías 
y gobernaciones deberán adecuar y orientar su estructura técnica y de gestión, con el 
propósito de garantizar el óptimo cumplimiento de sus competencias en salud pública y 
mejorar la eficiencia de su gestión en función de los recursos asignados, infraestructura y 
talento humano disponible para estas acciones.  
PARÁGRAFO.  En el proceso de vigilancia, los departamentos, distritos y municipios 
tomarán las previsiones presupuestales necesarias para asegurar la disponibilidad de los 
recursos requeridos para realizar las competencias que les correspondan en materia de 
gestión de la salud pública, tales como visitas de inspección sanitaria, control de cloro 
residual libre, toma y envío de muestras, análisis de laboratorio, educación sanitaria, 
solicitud de toma de medidas preventivas y  correctivas, coordinación intersectorial, 
asesoría y asistencia técnica, fortalecimiento del recurso humano, promoción de la 
participación comunitaria, investigaciones que sean definidas por el nivel nacional y 
departamental y sistema de información en la vigilancia de la calidad del agua para 
consumo humano, respetando su autonomía territorial y en el marco de sus 
competencias. 
CAPÍTULO VI 
DISPOSICIONES COMUNES Hoja 12 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
ARTÍCULO 25.- SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de la Protección Social, en 
coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto 
Nacional de Salud - INS, definirán e implementarán un enlace entre el Subsistema de 
Calidad de Agua Potable - SIVICAP y el Sistema Único de Información de los Servicios 
Públicos –SUI, para analizar la información relacionada con lo dispuesto en el presente 
decreto, mediante acto administrativo y en un término no mayor a un (1) año contado a 
partir de la fecha de su expedición.  
ARTÍCULO 26.- INFORME NACIONAL DE LA CALIDAD DEL AGUA. El Ministerio de la 
Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo 
Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto Nacional 
de Salud, elaborarán y publicarán anualmente el Informe Nacional de la Calidad del Agua 
para Consumo Humano, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las 
disposiciones establecidas en el presente decreto, con base en la información 
suministrada por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, las autoridades 
ambientales competentes y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua 
para consumo humano.  
ARTÍCULO 27.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS 
LABORATORIOS QUE REALIZAN ANÁLISIS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO.
Sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por las demás autoridades competentes, el 
Ministerio de la Protección Social autorizará anualmente a los laboratorios que pueden 
realizar los análisis físicos, químicos o microbiológicos al agua para consumo humano, 
tanto para control como para vigilancia y diagnóstico general, los cuales deben cumplir 
como mínimo, con los siguientes requisitos:  
1. Infraestructura, dotación, equipos y elementos de laboratorio necesarios para realizar 
los análisis. 
2. Personal competente en esta actividad. 
3. Participar en el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad del Agua Potable – 
PICCAP-, que lidera el Instituto Nacional de Salud cuya inscripción es anual.  
4. Tener implementado un Sistema de Gestión de la Calidad y Acreditación por Pruebas 
de Ensayo ante entidades nacionales o internacionales que otorguen dicho 
reconocimiento.  
PARÁGRAFO. Los laboratorios que realicen análisis físicos, químicos y microbiológicos 
al agua para consumo humano, tendrán un plazo de dos (2) años para implementar el 
Sistema de Gestión de la Calidad y Acreditación por Pruebas de Ensayo, contados a 
partir de la fecha de publicación del presente decreto. 
ARTÍCULO 28.- CONCESIONES DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO. Para efectos 
de la expedición o renovación de las concesiones de agua para consumo humano, el 
interesado, antes de acudir a la autoridad ambiental competente, deberá obtener la 
correspondiente autorización sanitaria favorable, la cual será enviada por la misma 
autoridad sanitaria a la autoridad ambiental que corresponda, para continuar con los 
trámites de concesión.  
Para obtener la correspondiente autorización sanitaria favorable, el interesado debe 
presentar ante la autoridad sanitaria departamental competente la caracterización del 
agua que se va a utilizar para consumo humano y el sistema de tratamiento propuesto, 
de acuerdo con la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico o la 
que la modifique, adicione o sustituya, el Mapa de Riesgo y lo dispuesto en el Decreto 
1594 de 1984 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.  
En este caso, la autoridad sanitaria departamental se hará cargo de la expedición de la 
autorización sanitaria respectiva para todos los municipios de su jurisdicción, 
independientemente de su categoría.  Hoja 13 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
PARÁGRAFO. La autoridad sanitaria departamental o distrital, se pronunciará con 
respecto a la autorización previa a la concesión, dentro de los treinta (30) días siguientes 
a la fecha del recibo completo de la información. 
CAPÍTULO VII 
DISPOSICIONES FINALES  
ARTÍCULO 29.- ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD. Toda persona natural o jurídica que 
realice diseños o estudios para un sistema de suministro de agua, deberá incluir en éstos 
los riesgos y peligros potenciales, naturales y provocados, mediante un análisis de 
vulnerabilidad, teniendo en cuenta el mapa de riesgos realizado en la zona. 
ARTÍCULO 30.- CONTENIDO DEL PLAN OPERACIONAL DE EMERGENCIA O PLAN 
DE CONTINGENCIA.  El plan operacional de emergencia debe tener en cuenta los 
riesgos de mayor probabilidad indicados en los análisis de vulnerabilidad y contar con 
medidas, acciones, definición de recursos y  procedimientos a utilizar en situaciones de 
emergencia. Este Plan de Contingencia debe mantenerse actualizado y debe garantizar 
las medidas inmediatas a tomar en el momento de presentarse la emergencia, evitando a 
toda costa riesgos para la salud humana.  
Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano 
deberán enviar los planes de contingencia al Comité Local para la Prevención y Atención 
de Desastres – CLOPAD -, a la autoridad sanitaria y a la Superintendencia de Servicios 
Públicos Domiciliarios, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de 
la expedición de la respectiva guía.  
PARÁGRAFO.  Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y 
Desarrollo Territorial, en un plazo no mayor a un (1) año contados a partir de la fecha de 
publicación del presente decreto adoptarán, mediante acto administrativo, una guía que 
incorpore los criterios y actividades mínimas que deben contener los estudios de riesgo, 
programas de reducción de riesgos y los planes de contingencia. 
ARTÍCULO 31.- ACTIVACIÓN DEL PLAN DE CONTINGENCIA.  Cuando ocurra una 
anomalía o un evento que deteriore la calidad del agua y pueda afectar la salud humana, 
las personas prestadoras deberán activar su plan de contingencia para que se tomen las 
medidas necesarias para restablecer la prestación del servicio en el menor tiempo posible 
y asegurar la calidad del agua a consumir. 
La persona prestadora, en coordinación con la autoridad sanitaria de la jurisdicción, 
realizará y enviará al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia de 
Servicios Públicos Domiciliarios y al Instituto Nacional de Salud el informe de las 
acciones, ajustes y compromisos adquiridos para restablecer el servicio público de 
acueducto. 
ARTÍCULO 32.- DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DE VUELTA A LA 
NORMALIDAD. Las autoridades sanitarias podrán declarar el estado de emergencia 
sanitaria para el sistema de suministro de agua, cuando se presenten hechos o situaciones 
que pongan en riesgo la salud de la población, y en coordinación con las personas 
prestadoras están obligadas a informar de este hecho inmediatamente a las demás 
autoridades administrativas locales por escrito y a la comunidad usuaria, por los medios 
masivos de comunicación.  
La declaratoria de vuelta a la normalidad por las autoridades sanitarias, se hará previo 
informe del Comité Local, Departamental o Regional de Emergencias cuando se haya 
subsanado la situación de anormalidad y se garantice por el prestador del servicio el Hoja 14 de 14 
DECRETO NÚMERO 1575 DE 2006 
Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano 
abastecimiento de agua para consumo humano a la población, cumpliendo con las 
normas y criterios de calidad establecidos en el presente decreto. 
ARTÍCULO 33.- SISTEMAS DE ALARMA. Todo sistema de suministro de agua contará 
en la entrada a la planta de tratamiento y de ser posible en la captación, con un sistema 
de alarma que permita detectar desde un comienzo la posible contaminación tóxica en el 
agua y proceder a tomar las medidas pertinentes. 
ARTÍCULO 34.- APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD.  Sin 
perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos 
Domiciliarios y a la autoridad ambiental respectiva, las direcciones departamentales, 
distritales y municipales de salud, categoría especial 1, 2 y 3, podrán aplicar medidas 
sanitarias de seguridad cuando exista riesgo inminente para la salud pública de 
conformidad con lo previsto en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979.  
PARÁGRAFO. Las medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir 
que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación, atenten contra la salud de 
la comunidad. Son de ejecución inmediata, transitorias y se aplicarán sin perjuicio de las 
sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán por la autoridad sanitaria cuando se 
compruebe que han desaparecido las causas que las originaron y contra ellas no procede 
recurso alguno. 
ARTÍCULO 35.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la 
fecha de su publicación y deroga el Decreto 475 de 1998, el artículo 52 del Decreto 1594 
de 1984, con excepción de lo referente al uso agrícola de aguas servidas, así como las 
demás normas que le sean contrarias. 
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 
Dado en Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de mayo del año 2007.

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